Cotización del plus de Vestuario
El comité de empresa ha sido informado que a partir
del 15 de julio de 2.012 el plus de vestuario pasa a ser
cotizable:
"Con motivo de las modificaciones introducidas
por el Real Decreto-ley 20/12, de 13 de julio de medidas urgentes, a
partir del 15/07/12, el plus de vestuario que se abona a la plantilla conforme
a lo establecido en el art. 78 del Convenio Colectivo, pasará a cotizar
conforme a lo establecido en las disposiciones de
Seguridad Social aplicables."
Seguridad Social aplicables."
¿Qué Significa?
Los pluses de Vestuario y transporte hasta la llegada
de este Real Decreto (el mismo que deja sin paga de navidad a los funcionarios),
no cotizaban a la seguridad social, es lo que en el convenio colectivo se
denominan suplidos. A partir de ahora si lo hará el plus de Vestuario, formando
parte de la base de cotización por contingencias generales. Por lo que se verán
incrementadas nuestras cotizaciones en un futuro a la hora de desempleo,
jubilación o enfermedad.
¿Repercute en nuestras nominas?
Si, al cotizar, habrá que aplicarle los descuentos
de Seguridad Social (4,70%), Desempleo (1,55%) y Formación (0,10 %). A los 77,09
euros que cobramos por este concepto habrá que descontar un 6,35 %
por la suma de los descuentos antes mencionados, que antes no pagábamos.
¿Cómo afecta a la empresa?
Al ser cotizable las empresas deberán abonar por esta
cotización alrededor de un 30%, de estas cantidades. Aportando más
dinero por parte de las empresa a las arcas de la seguridad social.
Modificación LGSS - cotización del plus de vestuario
El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, publicado en el BOE nº 168 del sábado 14 de julio, ha
modificado determinados artículos del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, y así, a través de su artículo 17.Dos, se da una nueva
redacción a los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 109 de la
citada Ley, en los siguientes términos:
“2. No se computarán en la base de cotización los
siguientes conceptos:
a. Las dietas y asignaciones
para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a
desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para
realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y
de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de
trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se
establezcan.
b. Las indemnizaciones por
fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta
la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador
estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso,
en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con
anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por
despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste
hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo
acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos
colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, o producidos por las
causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre
que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización
percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el
mencionado Estatuto para el despido improcedente.
c. Las prestaciones de la
Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales
concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
d. Las horas extraordinarias,
salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a) y
c) se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en
materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, la
cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el
mismo no podrá exceder, en su conjunto, del límite que se determine
reglamentariamente.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las
horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores
laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su
actividad.”
Ello puede producir una significativa alteración en
los costes de los conceptos retributivos que se vienen aplicando, pues como
puede verse a continuación se han suprimido los anteriores apartados c, d y e
del artículo 109.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
“Artículo 109.- Base de cotización.
1. La base de cotización para todas las
contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen
General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará
constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o
denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o
asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del
trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior
al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a
vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la
finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización
complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y
cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones,
aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva
relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en
su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que
resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos
que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la
misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir,
conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las
vacaciones devengadas.
2. No se computarán en la base de
cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas y asignaciones para gastos
de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del
trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en
lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por
desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual,
con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento
y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en
concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o
herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean
efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles
o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca.
d) Los productos en especie concedidos
voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad
Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por
las empresas, éstas dos últimas en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
g) Las horas extraordinarias, salvo para
la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los
apartados a), c), d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible
con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por
el ordenamiento tributario.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
g) anterior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el
cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por
sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica
de su actividad.”
No podemos obviar que el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, no ha contemplado la modificación del Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social, que sigue manteniendo la redacción que sigue:
“Artículo 23. Base de cotización.
1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base
de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la
acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea
su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el
trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del
trabajo que realice por cuenta ajena.
A. Las percepciones de vencimiento
superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
B. A efectos de su inclusión en la
base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las
percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie
y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como
de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado
2 de este artículo.
a. A estos efectos,
constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para
fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para
quien los conceda.
Cuando el empresario entregue al trabajador importes
en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la
percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de
dineraria.
b. No tendrán la consideración
de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios
especificados en el artículo 42.2 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así
como en los artículos 43, 44, 45 y 46 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo, en los términos y condiciones establecidos en dichos
preceptos.
c. Las percepciones en
especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para
cada una de ellas en el artículo 43 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, y en los artículos 47 y 48 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
d. Las cantidades en dinero o
los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como
donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un
tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la base de cotización,
siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la
cuantía equivalente a dos veces el importe del indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada ejercicio, sin incluir la
parte correspondiente de las pagas extraordinarias.
2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
A. Las dietas y asignaciones para
gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos
del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en
lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los
que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro
habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:
a. A efectos de su exclusión
en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la
consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades
destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y
estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería,
devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del
trabajador y del que constituya su residencia.
Estos gastos de manutención y estancia no se
computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen
conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites señalados en los apartados
citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
Tampoco se computarán en la base de cotización los
gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a
ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera
de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en
lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los
satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites
establecidos en el artículo 9.B del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites señalados en el citado artículo 9.B se
computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
b. A los mismos efectos de su
exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos
de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los
gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller,
oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del
mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los
satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán
excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance
establecido en los apartados A.2, 4, 5 y 6 y B del artículo 9 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre las cantidades señaladas en los
citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.
c. A efectos de su exclusión
en la base de cotización, se reputaren pluses de transporte urbano y de
distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al
trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia
hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.
En todo caso, estos pluses, que a efectos de
cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados
individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de
cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 % del IPREM
mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente
a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso
resultante.
d. Las cuantías exceptuadas de
cotización en este apartado A serán susceptibles de revisión por el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales.
B. Las indemnizaciones por
fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y
ceses.
C. Las cantidades que se abonen en
concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o
herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales
gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de
tales útiles o prendas.
Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas
de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 %
del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo
de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad
superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en
el apartado 1.A de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización
cuando no excedan del 20 % de dicho IPREM mensual, sin incluir la parte
correspondiente de las pagas extraordinarias.
El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión
en la base de cotización.
D. Los productos en
especie concedidos voluntariamente por las empresas.
a. A estos efectos, se
consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.B de este
artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de
norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el
apartado F siguiente.
b. Los productos en especie
concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo
dispuesto en el apartado 1.B.c de este artículo y quedarán excluidos de la base
de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 % de la
cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo, sin incluir la
parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía
indicada será computado en la base de cotización.
E. Las
percepciones por matrimonio.
F. Las prestaciones de la
Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones
asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos
siguientes:
a. Se consideran mejoras de
las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas
directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las
aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas
de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio
obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una
ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el
Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos
trabajadores.
Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de
las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las
aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la
financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los
compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con
el personal de la empresa.
No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias
por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o
asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización,
complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de
la Seguridad Social.
b. En las asignaciones
asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las
siguientes:
1. La entrega a los
trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de
mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas
del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las
entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás
condiciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las cantidades destinadas a
satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por
instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos
para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan
exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los
puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras
personas o entidades especializadas.
Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el
desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma,
convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su
realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los
términos establecidos en el apartado 1.B de este artículo.
En ambos supuestos, los gastos de manutención y
estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los párrafos a y
b del apartado 2.A de este artículo.
3. Las entregas de productos a
precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o
economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas
directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación
laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, si por convenio colectivo resultara
posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, esta
únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la
aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1. de dicho artículo.
4. La utilización de los
bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado,
teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente
homologados por la administración pública competente, destinados por los
empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación
infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho
servicio con terceros debidamente autorizados.
5. Las primas o cuotas
satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente
laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así
como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades aseguradoras para la
cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los
términos y con los límites establecidos en los artículos 42.2.f de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, y 46 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. La prestación del servicio
de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los
hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal
de mercado.
7. Aquellas otras asignaciones
que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella.
Las asignaciones a que se refieren los apartados
anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se
indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo
dispuesto en el apartado 2.D de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías
será objeto de inclusión en la base de cotización.
G. Las horas extraordinarias, salvo en
la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artículo 24 de este
Reglamento.
3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende
sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección X de este mismo
capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en
la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con
carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la
jornada sea característica de su actividad.”
Pero, sin embargo, ha quedado ya sin amparo de la LGSS a la que contradice (y no habrá más remedio que
corregirlo en dicho sentido próximamente).
Por ello, dado que el referido Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, entró en vigor el pasado 15 de julio de 2012, salvo
interpretaciones más avezadas en contrario y DE UN PRIMER ANÁLISIS, podría
entenderse que las cantidades devengadas por esos conceptos deberían incluirse
en las bases de cotización de la próxima liquidación.
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